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PRESTACION POR MATERNIDAD

IRPF MATERNIDAD

 

Comentarios a la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección Quinta. (TOL5.793.920)

 

Liquidación IRPF. Aplicación de exención relativa a prestación por maternidad percibida de ente público. Art. 7 h) Ley 35/2006. Alcance de la exención. Percepción del INSS.

Presentamos un comentario muy interesante a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativa a que sea o no imputable en renta la prestación por maternidad de una trabajadora. En nuestra opinión va a ser una tramitación larga y costosa. Al final del proceso habrá que utilizar los servicios de Procurador y Abogado y puede que no compense. Hemos calculado que para unos ingresos de 40.000 €/años, la devolución sería aproximadamente de unos 1.000 €

AUTOR: DOMINGO CARBAJO VASCO

Economista. Licenciado en Derecho. Licenciado en Ciencias Políticas. Inspector de Hacienda del Estado.


COMENTARIOS

1. NOTA PREVIA.


Nos encontramos ante una sentencia que, en los últimos días, ha sido objeto de una gran atención por parte de los medios de comunicación, los cuales han difundido ampliamente la misma.


Las causas tras este interés mediático son diversas, por un lado, la opinión pública suele acoger con regocijo las sentencias en las cuales la Administración Tributaria y sus criterios salen derrotados, como es el caso; en segundo término, la sentencia califica como exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) unas rentas: las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social, lo cual puede conllevar que muchos otros contribuyentes se beneficien de la doctrina jurisprudencial y, por último, el contenido de la sentencia enlaza con el interminable debate respecto de las relaciones entre el IRPF y la familia e incluso con un debate político más complejo (y, a nuestro entender, más necesario): la adopción de Políticas Públicas que limiten el "invierno demográfico" español, potenciando la natalidad y mejorando la compatibilidad entre la vida familiar y el ciclo laboral.


2. UNA ADVERTENCIA PREVIA.


Sin embargo, antes de echar las campanas al vuelo, como indicaría nuestro refranero popular, es imprescindible limitar los efectos de la sentencia.


Nos encontramos ante una resolución emanada de un Tribunal Superior de Justicia, el de Madrid. Ciertamente, la propia sentencia reitera doctrina de decisiones judiciales anteriores del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, TSJM), concretamente, la sentencia emitida en el recurso 1085/2007, el 3 de febrero de 2010 y, por lo tanto, podría calificarse como "jurisprudencia", pero eso sí, menor.


No constituye, por lo tanto, jurisprudencia en el sentido que el artículo 1.6 del Código Civil da a este término, es decir: La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.


Esta "jurisprudencia" está, exclusivamente, reservada a las sentencias del Tribunal Supremo, "el Tribunal Superior", conforme indica el artículo 123.1 de nuestra Carta Magna2.


Por lo tanto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT), encargada de aplicar el sistema tributario, no está obligada a cumplir la sentencia que comentamos; es más, como otros supuestos demuestran, podía suceder que otros TSJ de diferentes Comunidades Autónomas (en adelante, CCAA), dictaminarán resultados diferentes.


Asimismo, como ya se ha indicado por los propios medios de comunicación, la AEAT no ha cambiado de criterio, interpretando que las prestaciones de maternidad abonadas por la Seguridad Social están plenamente sujetas al IRPF (véase, a este respecto, la consulta INFORMA número 134840).


Por lo tanto, si algún contribuyente desea rectificar su declaración-liquidación del IRPF (como sucedió en el ejemplo que ha dado origen a la sentencia comentada), se enfrentará al desacuerdo con la AEAT y tendrá que pleitear (con los costes que esto supone y la dilación temporal correspondiente) hasta llegar a un TSJ que acepte su postura e, incluso, de no obtener el apoyo del TSJ de la CCAA donde se encuentre el domicilio del demandante, tendrá que acudir al recurso de casación ante el propio Tribunal Supremo, no siempre accesible.


De esta forma, salvo que la AEAT rectifique su posición doctrinal y por ahora nada induce a pensarlo, las posibilidades de generalizar el impacto de esta sentencia son, en la práctica limitadas.


3. ANÁLISIS JURÍDICO.


Lo que se discute en la sentencia es la interpretación de la exención de rentas incluida en el artículo 7,h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.


El mencionado artículo 7,h), en la redacción vigente en el período impositivo 2009 (al cual hace referencia la sentencia), redacción que se conserva en los momentos actuales, tras la entrada en vigor de la última gran reforma del IRPF, producida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, dice lo siguiente:


Estarán exentas las siguientes rentas:


....

Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.


Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.


Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.


También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.


El problema que se plantea en la resolución judicial, como bien se detalla en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, es si, tras la modificación de este artículo, incorporada en el ejercicio 2009, se puede entender que, bajo la rúbrica "demás prestaciones públicas por nacimiento", citadas como exoneradas del IRPF en el artículo 7,h), se engloban, asimismo, las prestaciones por maternidad abonadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o si el párrafo cuarto es aplicable a esta modalidad de prestaciones familiares.


De utilizarse el párrafo cuarto y, dado que en el mismo sólo se indica de manera expresa la exención para las prestaciones por maternidad percibidas de las CCAA o de las entidades locales, las prestaciones de la Seguridad Social, institución que depende del Estado Central, no estarían exentas y se sujetarían como rendimientos del trabajo plenamente al IRPF.


Por el contrario, si se entendiera que este cuarto párrafo del artículo 7,h) de la Ley 35/2006 es puramente ejemplificativo del párrafo anterior y siendo el Estado, entidad "pública", cabría perfectamente que las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social estuvieran exentas.


El TSJ de Madrid, en una elaborada sentencia, opta por la primera interpretación, apoyando sus tesis tanto en una interpretación teleológica3, partiendo de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, donde se realizó la última reforma del artículo 7,h) de la Ley 35/2006, como del hecho de conceptuar el párrafo cuarto de este artículo una ampliación del tercero.


Ahora bien, podría darse otro tipo de interpretación, más coherente con la doctrina relativa a la interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, artículo 14 de la Ley General Tributaria y entendiendo que el legislador, de haberlo querido así, hubiera incorporado expresamente en el párrafo cuarto del artículo 7,h) de la Ley 35/2006, la exención de las prestaciones de maternidad abonadas por el Estado.


Al no hacerlo, la prestación estaría plenamente sometida al IRPF, tal y como pretendía la AEAT (véase al respecto el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia analizada).


En opinión del autor, la protección de la familia reconocida en el artículo 39.1 de la Carta Magna (Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.) y la visión positiva de los hijos citada en el apartado siguiente (Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, ...), así como el carácter "personal y familiar" de nuestro IRPF, avalarían seguir los criterios del TSJ de Madrid, declarando exentas las prestaciones de natalidad abonadas por la Seguridad Social.


No sería óbice para ello lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria: No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales., pues en realidad lo que se discute es el alcance del párrafo tercero del artículo 7,h) de la Ley 58/2003 y si el párrafo siguiente es puramente explicativo o ejemplificativo, no una interpretación extensiva de una renta exenta.

Bibliografía:

1 Passim. Carbajo Vasco, Domingo. "La política fiscal y la familia. Ante el llamado "Plan de apoyo integral a la familia", Gaceta Fiscal, número 209, mayo de 2002, páginas 71 a 79.

2 El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

3 Criterios de interpretación de la normativa tributaria coherentes con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por remisión directa a los criterios generales de interpretación jurídica incluidos en el artículo 3.1 del Código Civil.

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